RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-95/2012

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil doce. VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente del juicio de inconformidad radicado en el expediente SX-JIN-5/2012, y

R E S U L T A N D O:

A N T E C E D E N T E S

I. El siete de octubre de dos mil once, dio inicio el proceso electoral federal, con la respectiva sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

II. El uno de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los diputados al Congreso de la Unión, entre ellos, el correspondiente al 03 distrito electoral federal en el Estado de Tabasco, con cabecera en Comalcalco.

III. El cinco del mismo mes y año, el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Tabasco, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que concluyó el seis de julio del presente año.

En dicho acto se cotejaron 230 (doscientas treinta) actas de casilla, en las cuales no se encontraron inconsistencias, así mismo se llevó a cabo un recuento parcial de 212 (doscientas doce) casillas, quedando como resultados finales los siguientes:

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

NÚMERO

LETRA

 

 

Partido Acción Nacional

6,294

Seis mil doscientos noventa y cuatro

 

 

 

Coalición

“Compromiso por México”

 

 

 

65,062

Sesenta y cinco mil sesenta y dos

 

 

Coalición

“Movimiento Progresista”

 

104,417

Ciento cuatro mil cuatrocientos diecisiete

 

Partido Nueva Alianza

3,835

Tres mil ochocientos treinta y cinco

 

Al finalizar dicho cómputo, se declaró la validez de la elección y la elegibilidad de los integrantes de la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Movimiento Progresista”, integrada por Lorena Méndez Denis y María Bárbara López Castañeda, propietaria y suplente, respectivamente, hecho lo cual, se entregó la constancia de mayoría y validez correspondiente.

IV. El nueve de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad, en contra del cómputo, la declaración de validez de la elección, así como del otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputado por el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, a favor de Lorena Méndez Denis solicitando se declare la inelegibilidad de la candidata ganadora y en consecuencia, se revoque la declaración de validez de la elección.

El señalado medio de impugnación se radicó ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente SX-JIN-5/2012.

V. El veinticuatro de julio de dos mil doce, la referida Sala Regional dictó sentencia en el expediente SX-JIN-5/2012 en el sentido de confirmar el cómputo, entrega de constancia y declaración de validez de la elección, previamente señalados.

VI. El veintisiete de julio de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia precisada en el resultando inmediato anterior.

VII. El veintiocho de julio de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio SG-JAX-2130/2012, por medio del que se remitió: A. La demanda de recurso de reconsideración; B. El expediente del juicio de inconformidad SX-JIN-5/2012, y C. Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación.

VIII. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-95/2012, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El señalado acuerdo se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-6046/2012, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

IX. Radicación y admisión. En su oportunidad, la Magistrada Instructora del asunto, acordó radicar y admitir la demanda de recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente del juicio de inconformidad radicado en el expediente SX-JIN-5/2012, y toda vez que las constancias que integraban el expediente resultaban suficientes para el dictado de la sentencia, ordenó formular el proyecto correspondiente, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto por un partido político nacional en contra de la sentencia pronunciada en un juicio de inconformidad por una Sala Regional de este Tribunal.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación que se resuelve reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1; 61, párrafo 1, inciso a); 62, párrafo 1, inciso a), fracción I; 63; 65, párrafo 1, inciso a), y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se verá a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del representante del partido político recurrente, se identifica la resolución reclamada, se deducen los hechos materia de la impugnación y se exponen distintos argumentos a manera de agravios.

b) Oportunidad. El recurso de reconsideración se promovió oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada se notificó personalmente al actor, el veinticinco de julio de dos mil doce, y la demanda se presentó el veintisiete del mismo mes y año, esto es, dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación. El recurso de reconsideración fue interpuesto por parte legítima, conforme con lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el actor es un partido político nacional.

d) Personería. La personería de Manuel Abigail Martínez Martínez, que suscribe la demanda como representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, se encuentra acreditada en términos de lo dispuesto en el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la citada ley general, toda vez que se trata de la misma persona que promovió a nombre del referido instituto político, el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia que por esta vía se impugna.

e) Sentencia y elección impugnadas. En términos de lo dispuesto por el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración resulta procedente para controvertir las resoluciones de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando resuelvan los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión.

En el presente caso, el partido político recurrente impugna la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz, en el juicio de inconformidad identificado con la clave SX-JIN-5/2012, en la cual resolvió confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa celebrada en el 03 distrito electoral federal en el Estado de Tabasco, concede en Comalcalco, así como la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva entregada a la fórmula postulada por la Coalición “Movimiento Progresista”.

Por tanto, se encuentra colmado el requisito previsto en el citado artículo 61, párrafo 1, inciso a), pues, en este caso, se controvierte una resolución de fondo emitida por una Sala Regional de este tribunal, en un juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados de la elección de diputados federales de mayoría relativa en un distrito electoral federal.

f) Requisitos especiales del recurso. El recurso de reconsideración que se resuelve también cumple con el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por la citada ley, toda vez que, en el presente asunto, como ya se mencionó, se combate una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un juicio de inconformidad, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía que fue reconducida por este órgano jurisdiccional.

Asimismo, dicho medio de impugnación satisface el requisito previsto en el inciso b) del párrafo 1 del numeral 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en señalar claramente el presupuesto de la impugnación.

Ha sido criterio de esta Sala Superior que el anterior requisito es un elemento formal y no de fondo, bajo esa lógica interpretativa, para determinar su presencia no se requiere analizar lo fundado o infundado de los agravios, sino concretarse a verificar, si de acuerdo con el sentido de los argumentos de impugnación enderezados por el recurrente, éste pretende la declaración de nulidad de la elección por inelegibilidad del candidato ganador.

Esa exigencia se cumple tanto cuando la Sala Regional responsable omite el examen de los agravios referidos a causas de nulidad, como si entra al estudio de dichos motivos de impugnación y los desestima; pero el promovente de la reconsideración argumenta que tal estudio no se apega a la ley y pide que se revoque la decisión emitida al respecto, pues en ambos casos, la Sala responsable pudo dejar de tomar en cuenta motivos de nulidad invocados y debidamente probados, en el primero, por omisión de examen y en el segundo, por la realización de un análisis indebido, lo que sólo se puede dilucidar válidamente al resolver en el fondo la litis planteado ante este órgano jurisdiccional.

Además, en términos del artículo 69, párrafo 2, del invocado ordenamiento procesal, el recurso de reconsideración constituye el medio de impugnación por virtud del cual se puede revocar, modificar o anular la sentencia impugnada, y de igual manera, será a resultas de dicho recurso de alzada como pueda determinarse la legalidad o ilegalidad de la expedición de la constancia de mayoría y validez, así como la declaración de validez cuestionadas en el juicio de inconformidad.

El requisito de señalar claramente el presupuesto de la impugnación del presente recurso de reconsideración, previsto en los artículos 63, párrafo 1, inciso b), en relación con el 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en el caso bajo estudio, porque se funda en el hecho de que, a juicio del partido político recurrente, en la sentencia de la Sala Regional responsable se dejaron de tomar en cuenta diversos planteamientos relacionados con la elegibilidad de Lorena Méndez Denis, candidata a diputada federal del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, postulada por la Coalición “Movimiento Progresista”, motivo por el que considera, se actualiza una causa de nulidad de elección invocada en juicio de inconformidad, motivo por el que estima, se otorgó indebidamente la constancia de mayoría y validez respectiva.

En este orden de ideas, el instituto político recurrente expone, entre otros, que la Sala responsable omitió cumplir con el principio de exhaustividad, en virtud de que no atendió, entre otros, los planteamientos en los que expuso que conforme con el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de los Derechos Humanos, los procesos electorales deben desarrollarse en condiciones de equidad, de manera que la falta de separación de la ciudadana Lorena Méndez Denis del cargo de diputada local dentro de los noventa días previos al registro de candidatos, actualiza una causa de inelegibilidad de esa persona, para ser postulada al cargo de Diputada Federal por el principio de mayoría relativa en el 03 distrito electoral federal en el Estado de Tabasco.

Conforme con lo anterior, del escrito de recurso de reconsideración se advierte, que el Partido Revolucionario Institucional expone que la Sala Regional responsable dejó de tomar en cuenta que en el caso, se acredita una causa de inelegibilidad de la candidata triunfadora, lo que, según su decir, actualiza la nulidad de la elección.

Por ende, esta proposición es suficiente para tener por satisfecho el requisito formal de señalar el presupuesto de la impugnación.

Por último, se satisface el requisito especial contenido en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la ley procesal federal electoral, relativo a la expresión de agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección.

Lo anterior es así, porque si bien, en principio, podría arribarse a la conclusión de que, de resultar fundados los agravios que expone el Partido Revolucionario Institucional, no habría lugar a decretar la nulidad de la elección ni a otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto.

Ello porque, en términos de lo previsto en el artículo 51, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cada diputado propietario, se elegirá un suplente, de manera que, aún en el supuesto de que se decretara la inelegibilidad de la ciudadana Lorena Méndez Denis, en su calidad de candidata a Diputada Federal propietaria por el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, con cabecera en Comalcalco, seguiría subsistiendo el registro y triunfo de la ciudadana María Bárbara López Castañeda, como suplente.

No obstante, dado que el medio de impugnación que se analiza, consiste en determinar si la ciudadana Lorena Méndez Denis reúne los requisitos para ejercer el cargo de diputada federal para el que resultó electa, ha lugar a considerar que se actualiza la procedencia del medio de impugnación bajo estudio, en virtud de que se trata de determinar si una persona que resultó triunfadora en la contienda electiva satisface los requisitos constitucionales para ejercer el cargo, situación que repercutiría, directamente en la conformación de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión y por ende en la regularidad constitucional y legal de sus actividades.

TERCERO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito de demanda, este órgano jurisdiccional advierte que el recurrente sostiene que debe revocarse la resolución impugnada y, en consecuencia, decretarse la nulidad de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 03 distrito electoral federal en Tabasco, con sede en Comalcalco, en virtud de lo siguiente:

1. Que se incumplió con el principio de exhaustividad, ya que no se realizó un estudio integral del principio de igualdad entre los contendientes del proceso electoral, porque de haberlo hecho, habría arribado a la conclusión de que la ciudadana Lorena Méndez Denis, debió separarse de manera definitiva del cargo de diputada local al menos noventa días antes del registro de candidatos, si su pretensión era contender en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.

Al efecto, afirma que la responsable realizó una somera valoración del marco normativo constitucional y del código electoral federal, y que omitió tomar en consideración los tratados y pactos internacionales, a pesar de que así lo solicitó en el escrito de demanda de juicio de inconformidad.

También señala que la responsable no tomó en cuenta los razonamientos tendentes a acreditar que el proceso electivo no se verificó en igualdad de condiciones consistentes en que la ciudadana Lorena Méndez Denis, en su calidad de diputada local, compitió en una condición que le favoreció con relación al resto de los candidatos, ya que tuvo la posibilidad de proyectar de mejor manera una imagen al electorado, hecho que además, transgredió el principio de equidad en la contienda.

Agrega que la responsable se limitó a afirmar que no se advertía disposición alguna en la que se exija como requisito para ser diputado, el que un ciudadano tenga que separarse del cargo de diputado local, sin analizar los artículos 1, 2, 24 y 32.2 de la Convención Americana sobre derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que forman parte del sistema jurídico nacional, y en los que se dispone que los derechos de las personas se encuentran limitados, por lo que debe existir una separación de un servidor público del cargo que ostenta si aspira contender a ser diputado federal por el principio de mayoría relativa, porque, de lo contrario se presentaría una desventaja en detrimento de los candidatos que no ostentan cargo público alguno con atribuciones de decisión, representatividad y mando.

2. Expone que la Sala Regional consideró indebidamente que el legislador federal es el responsable de determinar las posibilidades materiales o reales de incidir de forma negativa en el equilibrio de la contienda.

El motivo de inconformidad lo hace depender del hecho de que la Sala Regional debe revisar el cumplimiento del principio de igualdad en las contiendas electivas, a fin de proveer sobre la separación del cargo de los funcionarios públicos y, en el caso, afirma que el Consejo Distrital respectivo, no realizó análisis alguno tendente a evidenciar de manera eficaz, idónea y proporcional que la ciudadana Lorena Méndez Denis cumplió con los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la candidatura.

Considera que debe realizarse una interpretación del derecho a ser votado que preserve la equidad en la contienda respecto de aquellos candidatos que no son servidores públicos.

3. Plantea que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, por lo que es contraria a lo previsto en los artículos 14 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que si bien, se señalan normas jurídicas, no se expone lo que se pretende con su aplicación.

También afirma que en la resolución impugnada no se citaron precedentes del máximo juzgador, aunado a que no se refirió alguna disposición para desestimar los planteamientos relativos a pactos y tratados internacionales, ni tampoco el sustento normativo para justificar el porqué es válido que un diputado local pueda contender a un cargo de elección popular, ni alguna jurisprudencia o criterio que sea contrario a la petición del actor.

4. Que la resolución impugnada es contraria a lo previsto en los artículos 1, 35, fracción II, 41, 55 y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25 y 26, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Lo anterior porque la responsable no analizó que en el artículo 55 de la Constitución Federal se dispone una prohibición para diversos funcionarios, incluso de menor rango que el de diputado local, para participar en la contienda electiva para el cargo de diputados federales si no se separan del cargo que desempeñan.

También considera que la resolución impugnada viola en su perjuicio lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en los que se dispone el derecho de los ciudadanos a ser votado en condiciones de igualdad, el que no puede restringirse ni suspenderse salvo por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil, mental o condena por juez competente en proceso penal, o bien, en los casos expresamente previstos en el ordenamiento constitucional.

Agrega que los servidores públicos, sin importar el poder y orden jurídico al que pertenezcan, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, de manera que imponer una restricción a diversos funcionarios o empleados de la federación, del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial o de los municipios, que no se contempla para los diputados del orden local, constituye una distinción injustificada e inequitativa, generando un trato desigual a dos situaciones jurídicas iguales.

Conforme con lo anterior, considera la parte recurrente que, si bien, en la Constitución no se dispone que los legisladores locales deban de separarse del cargo para poder participar en la contienda para ser electo diputado local, la responsable debió tomar en consideración los principios de igualdad y equidad, así como la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictada en la acción de inconstitucionalidad 32/2011, en la que básicamente determinó que “la distinción normativa objetada, que excluye a los servidores públicos del Poder Legislativo del cumplimiento del requisito consistente en separarse con anticipación del cargo público, no tiene una justificación objetiva y razonable, y por lo tanto, no garantiza el acceso en condiciones generales de igualdad a los cargos de elección popular a aquellos ciudadanos que tienen el carácter de servidor público”, motivo por el que, en su concepto, no se debe realizar distinción alguna de los integrantes de los órganos legislativos locales que pretenden contender al cargo de diputado federal, ya que dicha situación constituye una desigualdad normativa que no es constitucionalmente razonable.

Luego, expone que el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene como fin garantizar que los servidores públicos apliquen en todo tiempo con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad y, en el caso de los diputados locales, considera que si bien no administran recursos, lo cierto es que pueden verse favorecidos por la relación que guardan con los tribunales electorales.

Continúa señalando que los diputados locales disponen de recursos humanos y materiales provenientes del erario público que pueden destinarse a influir en la contienda electiva, máxime que ejercen recursos públicos con los fondos que reciben para ciertas actividades de atención a la sociedad, además, de que la calidad de servidor público puede ser usada para proyectar su imagen ante el electorado o cualquier autoridad, motivo por el que considera que la sentencia controvertida es contraria a los principios de equidad e igualdad en la contienda.

Por otra parte, afirma que en el artículo 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos se establece la obligación para el Estado de garantizar el principio de igualdad en la salvaguarda de otros derechos y en toda la legislación que se apruebe, aspecto que resulta aplicable al caso concreto, en el sentido de que se debe tutelar el derecho de participar en condiciones de equidad en la contienda a aquellos candidatos que se encuentran en una situación de desventaja frente a otros contendientes.

Adiciona que, aún en el supuesto de que los diputados locales no dispongan de recursos públicos, si podrían disponer de sus prestaciones, percepciones y apoyos durante la campaña electiva, lo que colocaría en una situación de desventaja a aquellos candidatos que se separaron del cargo que ostentaban.

Con base en lo anterior, afirma que la falta de prohibición para que los legisladores locales se separen del cargo para contender por una diputación federal es contraria al examen de proporcionalidad y razonabilidad de las medidas legislativas, ya que, si bien, el fin perseguido es mantener la integridad o funcionamiento de los poderes públicos, genera una afectación al derecho a ser votado en condiciones de equidad, de ahí que en su concepto, la Sala responsable no garantizó el acceso en condiciones generales de igualdad a los integrantes de los poderes legislativos de las entidades federativas.

Por otra parte, aduce el actor que, por mayoría de razón, resulta aplicable el criterio sustentado por esta Sala Superior en la sentencia dictada en el expediente del juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-165/2008, en la que se declaró inelegible a un diputado local por haberse separado del cargo temporalmente y regresar a desempeñar el mismo, antes de que concluyera el proceso electoral.

Los motivos de inconformidad que expone el partido político recurrente son infundados en parte e inoperantes en otra.

Como se advierte de la síntesis de agravios previamente señalada, la pretensión fundamental de la parte actora consiste en que, desde su perspectiva, el requisito negativo de elegibilidad al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa, previsto en el artículo 55, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la separación definitiva del cargo, noventa días previos al de la jornada electoral, debe extenderse a los integrantes de los órgano legislativos de las entidades federativas.

Lo anterior, con la finalidad de que se decrete la nulidad de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, con cabecera en Comalcalco, en razón de que la ciudadana Lorena Méndez Denis, en su calidad de candidata ganadora a diputada federal propietaria postulada por la Coalición “Movimiento Progresista” incumple con el señalado requisito de elegibilidad, porque no se separó de manera definitiva del cargo de diputada local noventa días antes del registro de candidatos.

A juicio de esta Sala Superior, no existen razones jurídicas que acrediten que con la emisión de la sentencia impugnada se transgredió dispositivo constitucional o derecho fundamental alguno, toda vez que la actuación de la autoridad responsable se efectuó dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad aplicables.

En efecto, conforme con lo previsto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.

Cabe puntualizar que en el señalado precepto se dispone que los derechos reconocidos en el propio ordenamiento constitucional, así como las garantías para su protección, no podrán restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones establecidas en la propia Constitución.

-De este modo, este tipo de interpretación por parte de los juzgadores presupone realizar:

a) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

b) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.

- Finalmente, es preciso reiterar que todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar la incompatibilidad de las mismas.

La referida sentencia dio pauta para que se aprobaran, entre otras, las siguientes tesis sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son del tenor siguiente: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS"; "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD"; "PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS"; "SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO"; "SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO"; "CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL".

En este orden de ideas, esta Sala Superior considera que si bien es cierto que la reforma constitucional en materia de derechos humanos, aprobada por el Constituyente Permanente y publicada el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, en concordancia con las determinaciones del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el referido expediente Varios 912/2010 —entre las cuales destaca el criterio según el cual las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes en sus términos cuando el Estado mexicano sea parte en el litigio—, significan o entrañan un nuevo sistema dentro del orden jurídico mexicano, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que conforme con el proyecto del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del Diario de Debates del Congreso Constituyente de 1916-1917, Tomo II, Ediciones de la Comisión Nacional para la Celebración del Sesquicentenario de la Proclamación de la Independencia Nacional y del Cincuentenario de la Revolución Mexicana, México 1960, página 16, se advierte que el establecimiento de limitantes para ejercer el derecho a ser votado, obedece a la necesidad de propiciar condiciones que garanticen la emisión libre del voto, mediante la prohibición para que aquellas personas que desempeñan cargos públicos o mandos de fuerzas y participen de manera simultánea, sin que se presentara una discrepancia entre los integrantes del señalado Congreso Constituyente.

Cabe señalar que en el inciso g), del párrafo 1 del artículo 7, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en la temporalidad del quince de agosto de mil novecientos noventa hasta mil novecientos noventa y cuatro, se establecía como requisito para ser diputado federal o senador, no ser diputado local, salvo que se separara de sus funciones tres meses antes de la fecha de la elección.

No obstante, tal requisito fue derogado el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, mediante decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación, conforme a la siguiente exposición de motivos:

"Dentro del estudio y análisis de la presente iniciativa, los miembros de esta comisión hemos considerado la viabilidad de derogar los incisos g) del artículo 7o. y f) del artículo 347, de este código, con objeto de dar equidad al derecho de los representantes populares que, a propuesta de sus propios partidos políticos los designen candidatos para buscar otro puesto de elección popular, con lo cual se elimina el requisito de solicitar licencia para separarse de las funciones de diputado o de senador para contender al puesto de representante a la Asamblea del Distrito Federal, y de éstos para contender por un escaño del Congreso de la Unión".

Lo anterior, hace evidente que en un momento determinado, el órgano legislativo estableció como requisito de elegibilidad para el cargo de diputado al Congreso de la Unión, que los diputados locales o o asambleístas en el Distrito Federal, que pretendieran contender, se encontraban condicionados a separarse del cargo; sin embargo, con posterioridad suprimió esa exigencia.

En este orden de ideas, es posible afirmar que en la última reforma constitucional y legal ya no hubo debate con relación a la exigencia de este requisito, puesto que esta situación se superó desde mil novecientos noventa y cuatro.

Conforme con lo anterior, cabe señalar que el derecho a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, es un derecho fundamental de carácter político-electoral de rango constitucional y sujeto a la regulación legislativa, en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos.

Ello significa que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado, es un derecho de rango constitucional, cuyo núcleo esencial está establecido por el órgano revisor de la Constitución y es desarrollado, en ejercicio de su atribución democrática, por el legislador ordinario, en el entendido de que el núcleo normativo esencial debe ser invariablemente respetado por éste.

Lo anterior implica que el derecho fundamental al voto pasivo no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, bajo la condición de que las limitaciones impuestas por el legislador ordinario atiendan a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad.

En ese sentido, el propio constituyente, así como el legislador ordinario, han establecido ciertas calidades, requisitos, circunstancias o condiciones necesarias para poder ejercer el derecho a ser votado, del que se viene haciendo referencia en párrafos anteriores y, en consecuencia, acceder a los cargos de elección popular correspondientes.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es derecho de los ciudadanos mexicanos poder ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.

Luego, para poder ejercer el señalado derecho fundamental, en el ordenamiento constitucional, se dispone que deben cumplirse los requisitos previstos en la ley, siempre y cuando éstos no impidan u obstruyan indebidamente el ejercicio del derecho.

De lo expuesto es factible concluir que la elegibilidad es la posibilidad real y jurídica de que un ciudadano, en ejercicio de su derecho a ser votado, también llamado voto pasivo, esté en cabal aptitud de asumir un cargo de elección popular, para el cual es propuesto por un partido político o coalición, al satisfacer las calidades previstas como exigencias inherentes a su persona, tanto para ser registrado, como para ocupar el cargo en caso de triunfar en la elección, es decir, por reunir los requisitos indispensables para participar en el procedimiento electoral como candidato y, en su oportunidad, asumir el desempeño de la función pública.

En este orden de ideas, si como se ha expuesto, el derecho político electoral a ser votado, constituye un derecho de rango constitucional, es evidente que las restricciones para su ejercicio deben encontrarse expresamente previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, en la normas que reglamenten el ejercicio de ese derecho, ajustándose, en todo momento, a los parámetros y directrices constitucionales.

Así, como ya se ha señalado, si tanto el Constituyente, como el Poder Revisor de la Constitución han determinado exceptuar a los legisladores de las entidades federativas del requisito negativo consistente en separarse del cargo que desempeñan, para ser postulados al cargo de diputados integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, no existiría base jurídica objetiva para establecer una restricción no prevista en el señalado ordenamiento fundamental y, mucho menos, una condicionante que implique un obstáculo para el acceso a la contienda democrática.

Por otra parte, resulta necesario referir los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, con el objeto de esclarecer si en los mismos se dispone alguna obligación para el establecimiento de normas tendentes a limitar la participación política de los ciudadanos que ejercen cargos de representación en los órganos legislativos de las entidades federativas, o bien, si el alcance y contenido de los derechos políticos del ciudadano a ser votado y a acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, previstos en los artículos 25, incisos b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, incisos b) y c), de la Convención Americana sobre derechos Humanos, son susceptibles de ser delimitados.

Al respecto, es oportuno transcribir las partes relevantes, en lo que atañe al presente asunto, de los artículos 2°, párrafos 1 y 2; 3°; 25, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 1°, párrafo 1; 2°; 23; 29; 30, y 32, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

...

Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

...

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

1. Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

2. Votar o ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

3. Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Artículo 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

...

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1° no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

...

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Artículo 29. Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

1. permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

2. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

3. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

4. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Artículo 30. Alcance de las Restricciones

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos

...

2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias el bien común, en una sociedad democrática.

De las disposiciones convencionales transcritas se puede advertir que todos los ciudadanos gozan de derechos y oportunidades de carácter político, específicamente para ser votados o elegidos y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país; sin embargo, al igual de lo que se desprende del artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, en la referida normativa internacional, que es derecho positivo en México, también se reconoce que ese derecho político no posee un carácter absoluto, incondicionado o irrestricto, puesto que cabe la posibilidad de que se reglamente a través de una ley el ejercicio de ese derecho o que se establezcan restricciones permitidas o debidas, siempre y cuando sean conformes con razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas o sean necesarias para permitir la realización de los derechos de los demás, garantizar la seguridad de todos o que deriven de las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

En efecto, el derecho a ser votado o elegido y de acceso a las funciones públicas del país, está sujeto al desarrollo legal que efectúe el órgano legislativo competente en el sistema federal mexicano, aunque con la limitación de que dichas prescripciones legales sean conformes con los derechos, exigencias colectivas y necesidades imperantes en una sociedad democrática. Aunque estas limitaciones para la labor legislativa en la materia en cuestión pueden ser genéricas, lo cierto es que sólo lo es en apariencia, porque ellas deben derivar de los principios y bases que sustenta en sistema democrático de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, conforme con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se prevé la facultad legislativa para reglamentar el ejercicio, entre otros, de ese derecho, exclusivamente puede hacerse por ciertas razones (edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal).

En consonancia con lo anterior, es de destacarse que el contenido esencial o núcleo mínimo del derecho de voto pasivo está previsto en la Constitución federal y la completa regulación de su ejercicio, en cuanto a las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones para su ejercicio corresponde al Congreso de la Unión y a las respectivas legislaturas locales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, siempre y cuando el legislador ordinario no establezca calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que se traduzcan en indebidas restricciones al derecho de voto pasivo o algún otro derecho de igual jerarquía o bien constitucional.

De ahí que sea necesario que el legislador sea quien determine las modalidades para el ejercicio de este derecho. Sin embargo, esa facultad no puede ejercerse de manera arbitraria o caprichosa por la autoridad legislativa, ya que, en forma alguna, implica que esté autorizado para establecer calidades, requisitos, circunstancias, condiciones o modalidades arbitrarios, ilógicos o no razonables que impidan o hagan nugatorio (fáctica o jurídicamente), el ejercicio de dicho derecho, ya sea porque su cumplimiento sea imposible o implique la violación de alguna disposición jurídica.

Así, las calidades que se establezcan en la ley deben respetar el contenido esencial de este derecho fundamental previsto constitucionalmente y han de estar razonablemente armonizadas con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como el derecho de igualdad; en todo caso, tales requisitos o condiciones deben establecerse en favor del bien común o del interés general.

Esto es, el ámbito competencial del legislador ordinario se encuentra delimitado por la propia Constitución federal, que le impone para la configuración legislativa de los derechos fundamentales, la obligación de regular el ejercicio de los mismos, mediante aquellos requisitos que juzgue necesarios, atendiendo a las particularidades del desarrollo político y social, así como a la necesidad de preservar o salvaguardar otros principios, fines o valores constitucionales, como la democracia representativa, el sistema constitucional de partidos y los principios de certeza y objetividad que deben regir la función estatal de organizar las elecciones.

En este orden de ideas, si los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, se encuentran dirigidos a maximizar, en todo momento, los derechos humanos, entre los que se encuentra el relativo a ser votado, es evidente que la interpretación y aplicación jurisdiccional de las normas en las que se regule, debe dirigirse a garantizar la protección y ejercicio amplio del derecho y no a restringirlo ni limitarlo, mediante determinaciones que condicionen u obstaculicen su ejercicio.

Por ello, resulta evidente que el derecho constitucional a ser votado, debe apegarse a las previsiones constitucionales y legales federales o locales que lo instrumenten, sin que sea dable al órgano jurisdiccional ampliar las exigencias, condiciones o limitantes para su ejercicio a supuestos no previstos expresamente en las normas de esa jerarquía.

Lo anterior porque ello implicaría violar los principios de supremacía constitucional y de reserva legal, en razón de que es en la propia Constitución donde deben disponerse las restricciones y limitantes a ese derecho y en la Ley los elementos instrumentales para ejercerlo.

En este orden de ideas, los requisitos de elegibilidad, tratándose de diputados federales, son los que se encuentran taxativamente enumerados en el artículo 55, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por ser aquellos que el Poder Revisor de la Constitución y el Legislador ordinario determinaron suficientes para garantizar el derecho fundamental a ser votado y los principios de equidad e igualdad en la contienda electiva.

Una vez establecido el marco jurídico en que se regula la situación jurídica en que encuadra el medio de impugnación que aquí se resuelve, esta Sala Superior procede al estudio particularizado de los motivos de inconformidad expuestos por la fuerza política que interpuso el medio de impugnación bajo estudio.

Al efecto, los motivos de inconformidad expuestos por la parte recurrente son infundados en atención a lo que se expone a continuación.

Como aspecto inicial, resulta pertinente señalar que la recurrente, en principio, parte de la premisa inexacta de que en el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se dispone que la separación del cargo de diversos servidores públicos, debe verificarse noventa días antes del registro de candidatos.

Al efecto, en la señala disposición constitucional se prevé que:

“Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”

 

Artículo 55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Federal Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.

Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección.

Como se advierte de la disposición constitucional transcrita, el referente para iniciar el cómputo de los noventa días previos en que los funcionario deben separarse de los cargos ahí referidos, para satisfacer el requisito de elegibilidad, es el día de la jornada electoral y no la fecha prevista para el registro de candidatos como se afirma por el recurrente, de ahí que no le asista la razón al instituto político que interpuso el medio de impugnación que aquí se resuelve.

No obsta para lo anterior, el hecho de que la Sala Regional responsable analizara, indebidamente, el señalado requisito de elegibilidad en los términos que planteó el entonces inconforme, arribando a la conclusión de que esa previsión no vinculaba a los integrantes de los órgano legislativos locales, toda vez que, el aquí recurrente, insiste ante este órgano jurisdiccional en dicho planteamiento.

Ahora bien, en concepto de esta Sala Superior, no es admisible la interpretación que propone el recurrente.

Ello es así, porque, como ya se ha expuesto, tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales en la materia, suscritos y ratificados por el Senado, se advierte que las normas que impliquen una restricción o limitante al derecho fundamental a ser votado, deben derivar de previsiones normativas de rango constitucional que resulten razonables, proporcionales y necesarias, mientras que las autoridades jurisdiccional se encuentran vinculadas a interpretar y aplicar esas disposiciones normativas en el sentido que favorezca el ejercicio y protección más amplio de esos derechos.

De esta manera, si el Constituyente y el Poder Revisor de la Constitución han exceptuado de exigir a los integrantes de los órganos legislativos de las entidades federativas el separarse del cargo, de manera definitiva, con una temporalidad específica, este órgano jurisdiccional se encuentra jurídicamente impedido para imponerles el señalado requisito, dado que, como ya se señaló, las restricciones y suspensiones de ese tipo de derechos, deben encontrarse expresamente previstas en la normativa constitucional.

Por ello, el pretender realizar una aplicación analógica o extensiva de las normas constitucionales y legales que se han estudiado, no llevaría a desentrañar el verdadero sentido de tales disposiciones y lo que el constituyente y legislador persiguieron al establecerlas, sino que por el contrario, contravendría la voluntad de éstos, al resultar evidente su intención de suprimir los requisitos a que hace alusión el actor.

Aunado a ello, en la especie resulta claro que el establecimiento de requisitos para acceder a un cargo público, constituye una norma de excepción, la cual no es dable aplicarse en los términos que propone el recurrente, atento a las siguientes consideraciones.

El artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra a favor de todos los ciudadanos mexicanos la prerrogativa de ser votado en las elecciones populares, con la finalidad de acceder al ejercicio del poder público, reuniendo los requisitos que la propia Constitución y la ley establecen para ello.

Ahora bien, las normas en que se prevén los requisitos para acceder al cargo público, constituyen normas de excepción, dado que su naturaleza es la de establecer un catálogo de cualidades y calidades que un ciudadano debe reunir para aspirar al cargo público, por lo que las mismas deben considerarse como limitativas o taxativas y no enunciativas. Esto significa que en caso de que un ciudadano cumpla con todos los requisitos que las normas electorales disponen, se encuentra en aptitud de postularse, y con su oportunidad ejercer el encargo respectivo, sin que se puedan establecer mayores limitantes que aquellas que el legislador en ejercicio de su facultad para crear un orden jurídico, determinó que eran indispensables para acceder al mismo, ya que admitir lo contrario se traduciría en el impedimento y obstrucción injustificada del derecho a ser votado que todos los ciudadanos poseen.

Situación diferente ocurriría si alguno de los requisitos resultara genérico o impreciso, de tal modo que resultara indispensable establecer sus alcances, a fin de desentrañar la voluntad del legislador, más no como en el caso acontece, en el que, de obsequiar la pretensión del recurrente, implicaría extender la aplicación de la norma a supuestos que el constituyente no estimó incluir en la misma.

Por ello, al concluir que las normas que establecen los requisitos de elegibilidad no admiten extenderse a otros supuestos, por las razones previamente expuestas, resulta evidente que, tal como lo razonó la responsable, la ciudadana Lorena Méndez Denis no se encontraba obligada a separarse de su posición como diputada local, para ser postulada y contender al cargo de diputada federal, así como en su caso para su ejercicio.

Ahora bien, son inoperantes los agravios del recurrente en los que manifiesta que la responsable omitió realizar un estudio tendente a verificar la afectación al principio de equidad en la contienda y al derecho a participar en igualdad de condiciones, en el sentido de que en el caso particular debe atenderse a la separación efectiva del cargo de Lorena Méndez Denis de su cargo de servidora pública, por así garantizarse el principio constitucional de equidad e igualdad entre los contendientes, dado que si bien las disposiciones que regulan el marco de actividad tanto de los partidos políticos como los candidatos en una contienda electoral, garantizan que en el proceso electoral se respeten las condiciones de equidad en la contienda, lo cierto es que por el simple hecho de que la ciudadana cuestionada posea el carácter de diputada local en el Estado de Tabasco, por si solo no genera un grado de afectación al principio de equidad en la contienda electoral, pues ello resulta insuficiente para estimar que se hubieran llevado a cabo conductas tendentes a vulnerar el referido principio.

Así, si el recurrente estimaba que en el proceso comicial en que resultó electa la candidata cuya elegibilidad se cuestiona ahora, se había violentado el principio de equidad por haberse presentado desvío de recursos o presión en el electorado, debió de haberlo hecho valer en vía de inconformidad, aportando todos los elementos probatorios que llevaren a concluir que se había afectado el desarrollo de los comicios, sin que baste su simple dicho para estimar que le asiste la razón, respecto de la inequidad en el desarrollo del proceso electoral, y tener por acreditadas las circunstancias por él relatadas, las que resultan meras apreciaciones de carácter subjetivo carentes de sustento.

En este orden de ideas, también resultan inoperantes los motivos de inconformidad en los que la parte recurrente aduce que la responsable omitió analizar los planteamientos en que expuso la aplicabilidad de tratados internacionales para sustentar su pretensión.

Lo inoperante del agravio reside en que, conforme con las consideraciones expuestas a lo largo del presente considerando, la interpretación de las normas consagradas en tratados internacionales de la materia, no resultan suficientes para acoger la pretensión del actor, toda vez que, como ya se refirió, las restricciones o limitaciones a derechos fundamentales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben regularse en el propio ordenamiento fundamental o en las normas que instrumenten el ejercicio de esos derechos y, en el caso, en los ordenamientos jurídicos atinentes, no se encuentra prevista la limitante que solicita el actor, y tampoco ha lugar a realizar la interpretación extensiva que propone, porque ello implicaría transgredir los principios de supremacía constitucional y de reserva de Ley.

En otro orden de ideas, son infundados los motivos de inconformidad en que la actora expone que la responsable fue omisa en aplicar los criterios jurisdiccionales establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 32/2011, y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al dictar sentencia en el expediente del juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente SUP-JRC-165/2008.

La calificativa del agravio obedece a que la Sala Regional responsable no se encontraba obligada a aplicar los criterios expuestos en las ejecutorias de referencia, en virtud de que no resultaban aplicables al caso concreto.

En efecto, la revisión cuidadosa de los precedentes que refiere la recurrente, permite advertir a este órgano jurisdiccional que versan sobre controversias en las que se cuestionó el requisito de elegibilidad consistente en la separación del cargo para participar en la elección de integrantes de los ayuntamientos y diputados de las entidades federativas y no de diputados federales integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión como en el caso acontece.

La acción de inconstitucionalidad 32/2011, promovida por el Partido Acción Nacional y resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de diciembre de dos mil once, en la que se controvirtió la constitucionalidad del artículo 117, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en lo que interesa, versó sobre el requisito de elegibilidad para ocupar el cargo de integrante de un ayuntamiento o ayudantes municipales, consistente en separarse de cualquier cargo público, exceptuando el de diputado.

Por otra parte, en la sentencia dictada por esta Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente SUP-JRC-165/2008, este órgano jurisdiccional analizó si un candidato a primer síndico procurador del ayuntamiento de Acapulco de Juárez, se separó del cargo de diputado local hasta antes del cómputo y calificación de la elección correspondiente.

Lo anterior es así, porque acorde con lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existe una división competencial en materia electoral, concretamente, tratándose de la emisión de normas que contengan requisitos para integrar la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión y los congresos de las entidades federativas, en virtud de los diferentes ámbitos, el federal, así como el local, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 55, así como 115 y 116, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los primeros se establece, entre otros, los requisitos para ser integrante de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Mientras que, en los posteriores, se establecen las bases para la integración de los ayuntamientos y órganos legislativos de las entidades federativas.

La división competencial a que se alude, deriva, seguramente, de la intención del constituyente de preservar el régimen de gobierno consagrado en el artículo 40 de la Norma Fundamental, en el que se consigna la voluntad del pueblo mexicano de constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los principios de esa ley fundamental. Como se decía, la finalidad de esa separación es mantener la federación, pero también respetar la soberanía de los estados; de ahí, que, a las constituciones y leyes de éstos, les sea reservada la regulación de los diversos aspectos que conciernen a la designación de los representantes de elección popular y gobernantes, concretamente los anteriormente destacados, así como los requisitos para formar parte de los mismos.

Todo lo anterior, muestra de manera clara, que existe una diferente regulación constitucional y legal, en cuanto a los requisitos para formar parte de los ayuntamientos y órganos legislativos de las entidades federativas, o de los integrantes de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión y, por ello, también hay legislación diversa para el ámbito federal y para el local; para el primero, resulta aplicable la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; para el segundo, las constituciones de los estados y las leyes o códigos electorales correspondientes.

Como se observa, en la normativa federal no se obliga a las autoridades jurisdiccionales electorales a tomar en consideración disposiciones de las legislaciones locales, para normar su criterio al interpretar una norma jurídica contenida en la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos o el Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, porque no existe ninguna relación de jerarquía o subordinación entre las legislaciones electorales federal y local, sino diferentes ámbitos de aplicación, de manera que la normativa constitucional y federal sólo obliga a tomar en consideración los criterios de interpretación que deriven de normas de ese ámbito; razón por la que resulta infundado argumentar que la autoridad responsable cometió violaciones al no aplicar criterios derivados del estudio de normas locales.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirma la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente del juicio de inconformidad radicado en el expediente SX-JIN-5/2012, y en consecuencia

SEGUNDO. Se confirma el cómputo, la declaración de validez de la elección, así como del otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputado por el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, a favor de la fórmula de candidatos integrada por Lorena Méndez Denis y María Bárbara López Castañeda, propietaria y suplente, respectivamente, postulada por la Coalición “Movimiento Progresista”.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, por oficio, agregando copia certificada de este fallo, a la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Federal Electoral; por correo electrónico a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado. En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO